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Fiscalización aleatoria de la Sunat

Sunat - Publicado por Miguel Torres el 20 enero, 2010 Dejar un comentario

La administración tributaria aprobó recientemente los lineamientos para la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos previstos en el TUPA de la Sunat, mediante la RS Nº 280-2009/SUNAT.

Se busca, en tal sentido, materializar la disposición del artículo 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual fija que la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones proporcionadas por los administrados.

Con estos lineamientos, la Sunat puede elegir fiscalizar posteriormente de manera aleatoria los procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa sujetos al “silencio administrativo positivo”, comprobando la veracidad de la información presentada que no ha sido revisada previamente por esta entidad.

Este procedimiento se realizará sobre los expedientes tramitados y concluidos durante los últimos 6 meses anteriores a la selección aleatoria, o que se hallen registrados en la Central de Riesgo Administrativo (CRA) por haber incurrido en fraude o falsedad.

Al respecto, la administración tributaria puede realizar las siguientes acciones. Primero, solicitar a las entidades públicas y privadas, notarios, martilleros públicos y personas naturales que hayan emitido, suscrito, participado o figuren en el contenido de los documentos objeto de verificación, que corroboren la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones, traducciones y otros documentos proporcionados por los propios administrados.

Segundo, contrastar el contenido de las declaraciones y otros documentos proporcionados por los administrados con la información contenida en la página web de las instituciones públicas y privadas. Tercero, obtener declaraciones por escrito a los sujetos que autorizan, suscriben o emiten los instrumentos presentados.

Cuarto, aplicar cualquier otro mecanismo que coadyuve a realizar la fiscalización posterior, dentro de los límites legales.

Fraude o falsedad

Si concluida la fiscalización posterior aleatoria, se comprobara fraude o falsedad en las declaraciones y documentos proporcionados por el administrado, se efectuarán las siguientes acciones:

Se declarará la nulidad del acto administrativo; se impondrá una multa al administrado, equivalente a dos UIT vigentes a la fecha de pago y cuando el administrado sea reincidente se aplicará una multa de cinco UIT; si la conducta falsa o fraudulenta se adecúa a los supuestos previstos como delitos contra la fe pública, se informará a la Procuraduría Ad Hoc de Sunat de todos los antecedentes, para que ésta a su vez efectúa la denuncia ante el Ministerio Público.

Asimismo, la Sunat ingresará en la CRA el nombre, número de documento de identidad, RUC de tenerlo, y el domicilio de los administrados que hayan presentado declaraciones y otros documentos falsos o fraudulentos, producto de los procedimientos fiscalizados.

Saldo a favor en el Impuesto a la Renta

Los contribuyentes de tercera categoría que deseen aprovechar el saldo a favor del Impuesto a la Renta (IR) a ser consignado en la Declaración Jurada anual de 2009, podrán acreditar dicho saldo contra los pagos a cuenta, cuyo vencimiento opere desde el mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada en que se consigne dicho saldo, de acuerdo con el reglamento de la Ley del IR.

Por ejemplo, si según el cronograma oficial de la Sunat, a una persona jurídica le tocase declarar su saldo en marzo de 2010, podría recién aplicar el saldo a favor declarado al pago a cuenta del IR de marzo y que vence en abril.

Sin embargo, es recomendable, para efectos de flujo de caja, que las empresas verifiquen si pueden adelantar la presentación de su Declaración Jurada 2009 en enero o febrero, para –respecto al ejemplo del párrafo anterior– adelantar el aprovechamiento del saldo a favor contra los pagos a cuenta del IR correspondientes a enero y febrero, y que vencen en febrero y marzo, respectivamente. Este ahorro fiscal puede ser importante.

Debe recordarse que el referido saldo a favor, en ningún caso, durante el curso del ejercicio, podrá aplicarse al ITAN.

Diario Oficial El Peruano (19.01.2010), Sección Derecho, Pág. 15

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