Como es de conocimiento, el artículo 27° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establece que la obligación tributaria se extingue, entre otros medios, por la Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de recuperación onerosa. Agrega que las citadas deudas son aquellas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza así como aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.
Asimismo, el Decreto Supremo N° 022-2000-EF señala que la Administración Tributaria está facultada para declarar como de recuperación onerosa a las deudas tributarias que administre y/o recaude, que cumplan los criterios que para tal efecto se fije mediante Resolución de la Administración Tributaria.
Ahora bien, mediante la Resolución de Superintendencia N° 047-2014/SUNAT (15.02.2014) se establecen los criterios que la SUNAT podrá aplicar para declarar como de recuperación onerosa la deuda tributaria contenida en valores. Para efecto de la presente resolución se entenderá realizado el acto de notificación en la fecha en que esta se produce y no en la que surte efecto.
CRITERIOS PARA DECLARAR LAS DEUDAS TRIBUTARIAS COMO DE RECUPERACIÓN ONEROSA
1.- Se declarará como de recuperación onerosa a la deuda tributaria contenida en valores siempre que al 31 de diciembre del año anterior a aquel en el cual se emite la resolución que declara la deuda tributaria como tal, hubiera transcurrido más de cuatro (4) años de producido el acto de notificación de los citados valores y se cumpla con las condiciones siguientes:
a) Para los valores cuyo acto de notificación a la citada fecha tenga más de cuatro (4) y hasta ocho (8) años de realizado:
i. Que el saldo de la deuda tributaria pendiente de pago por cada valor no sea mayor a 1.45 UIT.
ii. Que la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago por deudor tributario contenida en los indicados valores, no exceda las 5 UIT.
b) Para los valores cuyo acto de notificación a la citada fecha tenga más de ocho (8) años de realizado:
i. Que el saldo de la deuda tributaria pendiente de pago por cada valor no sea mayor a 2.10 UIT.
ii. Que la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago por deudor tributario, contenida en los indicados valores, no exceda las 10 UIT.
c) Que cuando el deudor tributario a la citada fecha tenga valores que contengan deuda tributaria comprendida en los supuestos previstos en los incisos a) y b), además de lo establecido en el acápite i. de los referidos incisos, la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago no exceda las 10 UIT.
d) Que adicionalmente, el deudor tributario no tenga valores que contengan deuda exigible de acuerdo a lo establecido en el artículo 115° del Código Tributario, cuyo acto de notificación tenga hasta cuatro (4) años de realizado.
Para efecto de lo dispuesto no se considerará a aquellos valores que contengan deuda tributaria por concepto de EsSalud, ONP, Nuevo RUS y RUS.
2.- Cuando respecto de un mismo deudor tributario existan valores a los que se refiere el numeral anterior que contengan deuda tributaria emitida por las dependencias de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos y de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, los criterios para declarar dichas deudas como de recuperación onerosa se aplicarán de manera independiente.
El valor de la UIT que se tomará como referencia para efecto de la presente norma, será el vigente a la fecha en que se emita la resolución que declara la deuda tributaria como de recuperación onerosa.
La presente resolución entró en vigencia el día 16.02.2014.
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